miércoles, 15 de octubre de 2008

UN FALLO EJEMPLAR

VIDELA A PRISION COMUN



///nos Aires, 10 de octubre de 2008.
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente incidente formado en los autos n° 9841/1998 del registro de la Secretaría N° 13 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, a mi cargo.
Y CONSIDERANDO:
Se inicia este legajo incidental, a raíz de la presentación efectuada por María Isabel Chorobik de Mariani, Elsa Pavón, Mirta Baravalle, Clara María Elisa Petrakos, Paula Eva Logares, Genoveva Dawson de Teruggi y Rosaria Isabella Valenzi el pasado 11 de agosto, mediante la cual solicitaron que se disponga la anotación del detenido JORGE RAFAEL VIDELA a disposición de este Juzgado y su alojamiento en un establecimiento carcelario, cesando la actual detención domiciliaria que el nombrado goza.
Se señaló en el escrito de inicio que con fecha 9 de diciembre de 1985, VIDELA resultó condenado a la pena de reclusión perpetua y, si bien en diciembre de 1990 fue indultado por el entonces Presidente de la Nación, con fecha 6 de junio de 2007 la Cámara Federal en pleno declaró la inconstitucionalidad del indulto 2741/1990 otorgado al imputado de autos, razón por la cual había adquirido vigencia la condenación perpetua oportunamente dictada.
Asimismo, se expuso que en el marco de la presente causa, VIDELA fue detenido en orden a los hechos que conformaban el primigenio objeto procesal, habiéndose dejado sin efecto tal medida cautelar por cuanto se encontraba excedido el plazo máximo previsto por la ley 24.390 para el mantenimiento del encierro preventivo.
Así las cosas, a tenor de lo expuesto antecedentemente, se sostuvo que "…Jorge Rafael Videla es un penado que está cumpliendo su sentencia, y a su respecto no rigen las pautas de la excarcelación que se tuvieron en cuenta al dejar sin efecto su prisión preventiva en esta causa…" (cfr. fs. 1 vta).
Sobre la aplicación del arresto domiciliario, se manifestó en el escrito de inicio que a otros procesados por idénticos delitos se les había revocado tal beneficio en tanto "…no pueden existir diferencias, ni privilegios a favor del reo Jorge Rafael Videla…", máxime teniendo en consideración que no resultaba de aplicación al caso las previsiones de la ley 24.660, puesto que "…los artículos 33 y 34 […] describen situaciones excepcionales…" que permiten a los magistrados apartarse de la regla que impone el cumplimiento de la detención en un establecimiento carcelario (cfr. fs. 2 vta.).
Expresaron las querellantes que la situación de Jorge Rafael Videla, quien cumple arresto domiciliario, resultaba contraria a las prerrogativas del artículo 16 de la Constitución Nacional "…desde que otros detenidos por delitos comunes […] no se encuentran en tan buenas condiciones…" como el imputado antes nombrado (cfr. fs. 4)
Así las cosas, citando jurisprudencia de reciente data que daba apoyo a su postura, solicitaron el traslado de Jorge Rafael Videla a la Unidad correspondiente del Servicio Penitenciario Federal (cfr. fs. 1/6).
Enviadas las actuaciones incidentales a conocimiento del Sr. Fiscal actuante, el Dr. Delgado dictaminó, previo a certificar el estado de la causa en donde se había declarado la inconstitucionalidad del indulto otorgado al imputado Videla que, al no encontrarse firme tal disposición, no se hallaba en vías de ejecución el cumplimiento de la condena dispuesta, razón por la cual correspondía que se le otorgue nueva vista una vez que encuentre firmeza la resolución que decretó la mencionada inconstitucionalidad (cfr. fs. 9).
Por su parte, los letrados defensores de Jorge Rafael Videla, Dres. Boffi Carri Perez y Casabal Elía, se opusieron al traslado de su defendido a un establecimiento penitenciario.
Sostuvieron que el Tribunal de Alzada, al revocar la prisión preventiva de su defendido oportunamente decretada en estas actuaciones, sostuvo que "…no puede presumirse fundadamente que éste (Videla) intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer lo que resta de investigación' (voto del Dr. Cavallo) y, también, que 'no se advierte que concurran elementos que permitan sostener fundadamente que de recuperar la libertad el imputado eludirá la acción de la justicia o entorpecerá la investigación' (voto del Dr. Vigliani) […] no habiéndose producido en este expediente ningún hecho nuevo que permita modificar el criterio firme del Superior…" (cfr. fs. 28 vta.).
Señalaron que, conforme los lineamientos de la ley 24.390, se computa por cada día de prisión preventiva, dos de prisión o uno de reclusión, luego de transcurridos dos años sin sentencia definitiva. Así, entendieron que "…En tales condiciones, la reclusión perpetua que en definitiva se le imponga a Videla, como pena única, en la hipótesis que se declare la nulidad del indulto dictado por la condena en la causa 13, debe computarse, a los fines del art. 13 (texto según el Código Penal anterior a la ley 25.892) y del art. 317, inc. 5 CPPN, en la forma indicada por el derogado art. 7 de la ley 24.390, es decir, más de veinticinco años y seis meses de detención…" (cfr. fs. 29).
Realizando un análisis de las detenciones sufridas por Videla a lo largo de los años y en diversas causas penales, sostuvieron que el nombrado estuvo recluido por el tiempo de diez años y tres meses y que "…de acuerdo con los artículos 7 y 8 de la ley 24.390 deben computarse como veinticinco años y seis meses…" concluyendo que "…Jorge Rafael Videla ha estado privado de su libertad durante un lapso mayor a veinticinco años…" (cfr. fs. 29 vta.).
Dejaron sentado, a su vez, que Videla cumplió y cumple con el arresto domiciliario otorgado, razón por la cual, a su criterio, le correspondería "…el inmediato otorgamiento de la libertad condicional, puesto que, no siendo reincidente y equiparadas las penas de reclusión a la de prisión, él dio estricto cumplimiento a todos los requisitos del instituto aludido…" (cfr. fs. 29 vta/30).
Por otra parte, manifestaron que "…Jorge Rafael Videla nunca eludió la acción de la justicia, presentándose cada vez que fue requerido por los jueces…", en tanto que el nombrado se encuentra procesado "…sin prisión preventiva en esta causa…" no correspondiendo el dictado de ninguna medida cautelar sobre su persona (cfr. fs. 30).
En lo referido a la argumentación de la querella que inicia este legajo incidental, atinente a que Jorge Rafael Videla había vuelto a "…su situación jurídica de condenado…" manifestaron que "…ese acto jurídico procesal no está firme […] puesto que ni la Excelentísima Cámara Nacional de Casación Penal ni la Corte Suprema de Justicia se expidieron al respecto…" (cfr. fs. 30).
Entendieron que, para el caso de considerar que Videla se encontraba condenado, le correspondería la prisión domiciliara, atento a su edad y su estado de salud. Sobre ello, señalaron que el imputado padece "…graves dolencias físicas, por lo que –tomando en cuenta su avanzada edad-, el traslado a una prisión común comprometería seriamente su vida…" (cfr. fs. 30 vta.).
Por lo expuesto, solicitaron "…el rechazo de la pretensión de la querella y que se mantenga a Jorge Rafael Videla en su lugar de residencia, teniendo en cuenta su situación actual de procesado sin prisión preventiva, arrestado domiciliariamente en otro expediente.- Esto, para el caso de que no se considere viable otorgarle la libertad condicional…" (cfr. fs. 28/32).
Al evacuar el traslado conferido, la Dra. Alcira Ríos se manifestó en un todo de acuerdo con los conceptos vertidos en el escrito de inicio de esta incidencia, agregando que "…esta querella considera que los criminales juzgados por delitos de lesa humanidad no deben ser beneficiarios de la detención domiciliaria en virtud del accionar de los mismos…" máxime teniendo en consideración que "…muchos de los crímenes cometidos contra los menores víctimas de la privación ilegítima de la libertad y desaparición forzada continúan cometiéndose…" (cfr. fs. 33).
Pues bien, llegados a esta instancia, corresponde en primer lugar dejar expresamente sentado que Jorge Rafael VIDELA no se encuentra sometido al régimen de prisión preventiva, en el marco de este legajo, sino que, a la luz de la variación del régimen procesal aplicable a las actuaciones, la situación procesal del nombrado se enmarca dentro de las previsiones del artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación.
Ello es así puesto que, si bien con anterioridad esta Judicatura dispuso su encierro provisorio, el Superior revocó la prisión preventiva del nombrado en el entendimiento que no se verificaban en la especie las circunstancias que justificaban el encarcelamiento de Videla previo al dictado de una condena, en sintonía con lo dispuesto por la ley 24.390.
En aquella ocasión, el Superior sostuvo que, habiendo transcurrido más de tres años desde el dictado del auto de prisión preventiva (plazo máximo estipulado por la ley anteriormente indicada) había perdido entidad la presunción relativa a la existencia de riesgos procesales para el caso que recuperase su libertad con anterioridad al dictado de una sentencia condenatoria.
Dado que las circunstancias antes descriptas y que fueron señaladas en el fallo de la Sala I de la Excma. Cámara del fuero fechado el 7 de octubre de 2005 –en el que se dispuso la libertad del imputado en el marco de este proceso- han variado a raíz del plenario de ese Tribunal -que declaró la inconstitucionalidad del indulto Nro. 2741/1990 otorgado al imputado Videla- entiendo que corresponde, a los efectos de dar adecuada respuesta al planteo que da inicio a esta incidencia, que esta Judicatura se expida respecto de la procedencia de la prisión preventiva del imputado conforme los lineamientos del artículo 312 del C.P.P.N.
En efecto, mediante fallo de fecha 6 de junio del año próximo pasado, la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, declaró la inconstitucionalidad del indulto 2741/1990 otorgado a Jorge Rafael Videla, quien cumplía condena conforme lo resuelto en la causa 13/84 de la Alzada.
Así las cosas, al perder virtualidad jurídica el decreto de indulto antes mencionado, Videla volvió a ostentar carácter de condenado, por lo que no resulta de aplicación a su respecto, los presupuestos a los que alude la ley 24.390.
Ello, por cuanto el fundamento de los plazos máximos estipulados en la mencionada ley encontró arraigo en las garantías incorporadas a la Constitución Nacional a través de los Pactos y Tratados internacionales taxativamente mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de la Carta Magna. Estos instrumentos han sostenido la necesidad de no prolongar en el tiempo la prisión de un sujeto sin condena, circunstancia de base que permitió que se fije como "razonable" el lapso máximo de dos años (prorrogable por uno más) para el dictado de una sentencia condenatoria de un sujeto privado de su libertad en un proceso penal.
La inclusión de tiempos máximos permiten evitar que una persona se encuentre privada de su libertad durante un tiempo excesivo, librada a la suerte de sus juzgadores quienes, al no contar con plazo alguno, podrían someter al incuso a una reclusión atemporal, sin limitación alguna y sin que exista condenación respecto del evento que le es achacado, violentando así la garantía del debido proceso y los principios constitucionales de presunción de inocencia y culpabilidad y convirtiéndose la medida cautelar restrictiva de la libertad ambulatoria, en una verdadera pena anticipada y por lo tanto ilegítima.
Sin embargo, a la luz de lo resuelto por el Tribunal de Alzada en pleno en el mencionado fallo de fecha 6 de junio de 2007, el fundamento en el que se basó el otorgamiento de la libertad del imputado Videla -esto es, el exceso en el límite temporal de su prisión preventiva- ha perdido aptitud vinculante, puesto que el nombrado no se encontraría sometido al instituto de la prisión preventiva previsto en los arts. 317 y ccdtes. del código de forma, sino que por el contrario, se hallaría sometido al régimen aplicable a su calidad de condenado.
Entonces, es fácil advertir que la decisión de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, ha modificado la situación del encartado de autos, en lo que respecta a los parámetros que regulan el instituto de la prisión preventiva, por lo que corresponde un nuevo análisis de las previsiones del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación en relación al caso "sub examine".
Estipula la norma antes mencionada que: "El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido cuando: 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional. 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.".
De más está decir, que la primera de las hipótesis previstas por la norma resulta de aplicación al caso, puesto, que conforme los autos de mérito dictados respecto del incuso en estos actuados, firmes a la fecha, se ha tenido a Jorge Rafael Videla como autor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores, en concurso ideal con el de sustitución de identidad reiterado en veintisiete oportunidades (artículos 45, 54, 139 segundo párrafo y 146 del Código Penal de la Nación), no correspondiendo, en caso de recaer condena, que la misma sea de condicional cumplimiento.
Debe adunarse a lo expuesto que –a tenor del fallo de la Sala I de la Cámara Federal de fecha 6 de junio de 2007 reiteradamente mencionado- Videla posee calidad de condenado, no habiendo transcurrido –en orden al tiempo que estuvo sometido a régimen penitenciario con anterioridad al indulto declarado inconstitucional- los plazos previstos en el artículo 27 Código Penal de la Nación, como para considerar viable una segunda condenación de ejecución condicional.
En lo atinente a la segunda de las prerrogativas del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación, la norma remite a las prescripciones del artículo 319 del ritual, que establece que: "Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.".
Jurisprudencialmente se ha sostenido la necesidad de justificar objetiva y subjetivamente el encierro cautelar previsto en la norma bajo análisis, puesto que, de otro modo, se llegaría al empleo arbitrario de fórmulas dogmáticas mediante las cuales se sostendría el menoscabo de del derecho a la libertad ambulatoria.
Tal como se ha sostenido a lo largo de esta causa, la gravedad de los hechos que se endilgan a Videla, resulta un escollo insalvable para el otorgamiento de su libertad ambulatoria, máxime teniendo en cuenta que nos encontramos ante una serie de sucesos criminales, que fueron pergeñados desde la cúspide del poder "de facto" que ilegítimamente ostentaba el imputado y que a pesar del tiempo transcurrido continúan desarrollándose al día de la fecha y hasta tanto se conozca el destino de los hombres y mujeres que al momento de su nacimiento fueron arrancados de sus familias originarias.
Al respecto, el carácter permanente de los delitos que se le imputan a Jorge Rafael Videla, implica necesariamente la sucesiva renovación del dolo por parte del agente, requisito indispensable para mantener vigente la característica de ilicitud de las conductas criminales que se le enrostran.
De un adecuado análisis de la situación procesal del imputado Videla conjugado con el tipo de delitos que se le atribuyen en autos, corresponde realizar una nueva evaluación en torno a la procedencia de su prisión preventiva.
En efecto, en el auto de mérito de fecha 27 de septiembre de 2007 dictado por el anterior titular de este Juzgado, Dr. Guillermo Montenegro, y que fuera confirmado, respecto de veintiún de los hechos delictivos que se le imputan en autos a Jorge Videla, por la Sala I de la Excma. Cámara del fuero el día 7 de julio del corriente, se sostuvo que el imputado continúa colaborando en mantener la vigencia del accionar delictivo. Ello implica, siguiendo la línea argumental que allí se sostuvo, que con ese mismo accionar contribuye también, al entorpecimiento de las investigaciones que se llevan a cabo en tal sentido.
Esta circunstancia se sigue precisamente del carácter permanente de la práctica criminal que se le imputa, y que justamente mantiene su vigencia hasta tanto se reestablezca el estado de licitud, esto es, hasta tanto se conozca el paradero de todas y cada una de las victimas de los hechos que en estos actuados se investigan.
A más, ya se ha mencionado a lo largo de los autos de mérito dictados en este legajo, que la investigación que se lleva a cabo en estas actuaciones y en el resto de los legajos conexos, no se centran en un hecho individual, sino en una multiplicidad de conductas delictivas que integran una práctica criminal pergeñada desde el Estado Nacional –por entonces en manos del gobierno "de facto" dirigido por el imputado- que fue enmarcada, conforme se sigue del juego armónico de los artículos 17 inciso 1.c y 20 de la "Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Protección de toda Persona sometida a Desaparición Forzada" y el artículo 2 de la "Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas", en la categoría de delitos de lesa humanidad.
Amen lo expuesto, la labor hasta ahora desarrollada se caracteriza por la complejidad de su investigación, máxime teniendo en cuenta que se trata de llegar a la verdad de hechos que acontecieron mas de tres décadas atrás y que involucran un número aún no determinado de víctimas, testigos e imputados.
En ese sentido, cualquier intervención negativa en la investigación –léase, su entorpecimiento por parte del imputado- afectaría seriamente el desarrollo de la pesquisa, al punto de tornar estéril la labor del Tribunal enderezada a la búsqueda de la reconstrucción de los hechos criminosos que se investigan.
Por lo tanto, más allá de encontrarse reunidos los requisitos objetivos que la norma procesal requiere, las circunstancias antedichas permiten, fundadamente, presumir la existencia de riesgos procesales de carácter subjetivo que, para el caso concreto, autorizan la denegatoria de la libertad anticipada de Videla en el proceso, en estricta aplicación de los preceptos contenidos por el artículo 312 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, correspondiendo, consecuentemente, DISPONER LA PRISIÓN PREVENTIVA de Jorge Rafael Videla en orden a los hechos que conforman el objeto de imputación en estos actuados.
En virtud de lo expuesto, corresponde ordenar la inmediata detención del imputado Jorge Rafael Videla, disponiéndose su traslado a la Unidad Carcelaria pertinente, anotado a disposición conjunta de los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal Nros. 3 y 5 del fuero, y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta Ciudad.
En cuanto a las cuestiones de índole médica que han sostenido los defensores del imputado al momento de evacuar la vista conferida en estos actuados incidentales, esta Judicatura ha recabado, a través de la realización de informes periciales médicos, la información pertinente referida al estado actual de salud del imputado VIDELA; como así también cuales resultan ser los requerimientos técnicos en cuanto a las instalaciones, personal y equipamiento médico necesario para atender las dolencias del imputado.
Así las cosas, luego de practicarse los estudios médicos sobre la persona de VIDELA y realizados los informes pertinentes por parte del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, se determinó que el Instituto Penal Federal "Campo de Mayo" -U. 34- cuenta con el equipamiento, infraestructura y personal necesario a los efectos de atender cualquier emergencia médica que pudiera sufrir el imputado.
En efecto, en dicho establecimiento carcelario (ubicado en el predio de "Campo de Mayo" del Ejército Argentino), las personas alojadas se encuentran bajo custodia del Servicio Penitenciario Federal, teniendo acceso al Hospital instalado en el mismo lugar (Hospital General 602), nosocomio que cumple con los requisitos necesarios como para atender las dolencias de VIDELA adecuadamente.
Por ello, siendo la dependencia mencionada dependiente del Servicio Penitenciario Federal, y dado que, a través del Hospital existente en el predio, se cumplen los requerimientos médicos del caso, entiendo adecuado disponer el alojamiento de VIDELA en dicho establecimiento de detención.
Por las consideraciones dadas, y de conformidad con la normativa citada, es que así;
RESUELVO:
I. DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA de JORGE RAFAEL VIDELA, conforme lo regulado por los artículos 312 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, en orden a los hechos por los cuales se encuentra procesado.
II. DISPONER el alojamiento del detenido JORGE RAFAEL VIDELA en el Instituto Penal Federal "Campo de Mayo" -U. 34-, a disposición conjunta de esta Judicatura; los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 y 5; y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta Ciudad, ordenándose a su director que, una vez ingresado, se practique sobre el detenido la totalidad de informes médicos necesarios y, en su caso, se disponga su internación en el Hospital General 602 "Campo de Mayo".
III. HACER SABER lo dispuesto al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3.
Notifíquese con carácter de muy urgente, tómese razón en los registros de la Secretaría, insértese copia en el libro de protocolos y cúmplase, debiéndose librar las comunicaciones de estilo.


Ante mi:



En la misma fecha cumplí lo ordenado. CONSTE.


En notifiqué al Sr. Agente Fiscal. CONSTE.
Buenos Aires, 10 de octubre de 2008.

AL DIRECTOR DEL
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
Su despacho.

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en mi carácter de Titular de la Secretaría N° 13 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, en el marco de la causa n° 9841/1998 a los efectos de hacerle saber que en el día de la fecha, se ha decretado la PRISIÓN PREVENTIVA de JORGE RAFAEL VIDELA, disponiéndose su alojamiento en el Instituto Penal Federal "Campo de Mayo" -U. 34-, a disposición conjunta de esta Judicatura; los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 y 5; y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta Ciudad.
En tal sentido, se solicita que arbitre los medios necesarios en pos de proceder con el traslado del detenido a la Unidad de Detención antes mencionada.
Saludo muy atentamente.
Buenos Aires, 10 de octubre de 2008.

AL DIRECTOR DEL INSTITUTO
PENITENCIARIO FEDERAL
"CAMPO DE MAYO" -U. 34 - DEL
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
Su despacho.

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en mi carácter de Titular de la Secretaría N° 13 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, en el marco de la causa 9841/1998 a los efectos de solicitarle que proceda a alojar al detenido JORGE RAFAEL VIDELA, en la Unidad Carcelaria a su cargo; a disposición conjunta de esta Judicatura; los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 y 5; y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta Ciudad.
Asimismo, se solicita que, una vez ingresado, se practique sobre el detenido la totalidad de informes médicos necesarios y, en su caso, se disponga su internación en el Hospital General 602 "Campo de Mayo".
Saludo muy atentamente.
Buenos Aires, 10 de octubre de 2008.

AL DIRECTOR DEL
HOSPITAL GENERAL 602
"CAMPO DE MAYO"
Su despacho.

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en mi carácter de Titular de la Secretaría N° 13 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, en el marco de la causa 9841/1998 a los efectos de hacerle saber que en el día de la fecha, se ha dispuesto el alojamiento del detenido JORGE RAFAEL VIDELA, en el Penal Federal "Campo de Mayo" -U. 34-; a disposición conjunta de esta Judicatura; los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 y 5; y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta Ciudad.
Asimismo, se hace saber que se ha ordenado que, una vez ingresado, se practique sobre el detenido la totalidad de informes médicos necesarios y, en su caso, se disponga su internación en el Hospital General 602 "Campo de Mayo", a su cargo.
Saludo muy atentamente.
Buenos Aires, 10 de octubre de 2008.

AL SEÑOR PRESIDENTE DEL
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL
FEDERAL N° 1
Dr. Diego García Berro
Su despacho.

Tengo el honor de dirigirme a V.E. en mi carácter de Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, en el marco de la causa 9841/1998, del registro de la Secretaría N° 13, a cargo del Dr. Gustavo Russo, a los efectos de hacerle saber que en el día de la fecha, se ha dispuesto DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA de JORGE RAFAEL VIDELA, disponiéndose su alojamiento en el Instituto Penal Federal "Campo de Mayo" -U. 34-, a disposición conjunta del Tribunal a vuestro digno cargo y los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, 5 y 7 de esta Ciudad.
Dios guarde a V.E.
Buenos Aires, 10 de octubre de 2008.

AL SEÑOR JUEZ A CARGO DEL
JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL
Y CORRECCIONAL FEDERAL N° 3
Dr. Daniel E. Rafecas
Su despacho.

Tengo el agrado de dirigirme a V.S. en mi carácter de Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, en el marco de la causa 9841/1998, del registro de la Secretaría N° 13, a cargo del Dr. Gustavo Russo, a los efectos de hacerle saber que en el día de la fecha, se ha dispuesto DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA de JORGE RAFAEL VIDELA, disponiéndose su alojamiento en el Instituto Penal Federal "Campo de Mayo" -U. 34-, a disposición conjunta de la Judicatura a su cargo; los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 y 7; y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta Ciudad.
Saludo a V.S. muy atentamente.

-- RED DE NOTICIAS DE DERECHOS HUMANOS

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